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Re: caso expedientes sobreseidos hace 1 Año, 5 Meses
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A los amigos y compañeros del Foro Policial, y con el debido respeto a las autoridades del Consejo General de Policía, por medio de la presente me permito exponer mi humilde opinión con relación a la Institución del Sobreseimiento, dada la dispersión de opiniones y sus efectos en sede judicial y/o administrativa. Entendiendo que las decisiones al efectos son competencia del órgano rector.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
INSTITUCIÓN DEL SOBRESEIMINETO.
El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de elementos que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.
En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante, como por ejemplo el llamado archivo fiscal, o que en un determinado momento aparezcan elementos contundentes que a criterio del juez, existan fundadas razones para dictar la reapertura del caso, no siendo así el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada.
Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de recurso, bien sea por el titular de la acción penal (Fiscal), La Víctima o asociaciones de defensa de derechos humanos, entre otros, el sobreseimiento conforme se desprende del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
Artículo 318. “Sobreseimiento (…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”
El decretado como acto concluyente del proceso emitido por el Juez de la Causa, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que esta produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una SENTENCIA ABSOLUTORIA, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho, siempre y cuando la sentencia se encuentre ajustada a derecho.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos como ya lo acotamos de una Sentencia Absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes en auto (Expediente), porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, en este caso, el Juez en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación puedo demostrar la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar el sobreseimiento, por estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, opera de derecho la prescripción de la acción penal o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso, por haber transcurrido el tiempo suficiente previsto en la Ley, no produciéndose fase de juicio contradictorio, por la misma falta de elementos de juicios de interés criminalisticos.
Así pues, conforme se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto del decreto de sobreseimiento implica:
ARTÍCULO 319. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Cuando se permite o es admisible una nueva persecución penal:
Artículo 20. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
1. “Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Ahora bien, sobre la valoración del motivo que dio lugar al proceso judicial, que posteriormente concluye con el sobreseimiento o absolutoria, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art.70) “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”, contados a partir de la fecha de publicación del fallo, para que la administración pública tome alguna decisión de carácter administrativo o disciplinario, respecto de la conducta desplegada por el funcionario, a los efectos de verificar la existencia de alguna falta que amerite sanción o multa, nótese que ya no se trata de una persecución o averiguación judicial, sino un asunto de carácter policial o administrativo en sede distinta y por razones y causa incomparables, es precisamente en este punto donde se valora la idoneidad del funcionario de cara a los deberes inherentes a la función policial y respecto a los derechos humanos, donde el órgano rector (Consejo General de Policía) para el proceso de migración a la fase de reentrenamiento policial, para formar parte de la nueva institucionalidad policial tiene la última palabra en vía administrativa.
A los efectos expuestos, comparto la idea del compañero JUANDASI, al sugerir, la importancia de fundamentar el escrito de consignación de recaudos ante el órgano rector, éste debe ir acompañado de las respectivas copias o soportes necesarios, a los efectos proyectar tu trayectoria profesional dentro de la institución policial, a los efectos de explanar los aspectos técnicos y jurídicos que soporten su petición ante el órgano rector “que evidencie y destaquen tu ética y profesionalismo institucional”.
En los anteriores términos queda esgrimido el criterio de quien opina a través de esta ventana, salvo otro mejor y aplicable a juicio de las autoridades del Consejo General de Policía como órgano rector en la materia, deseándoles el mayor de los éxitos compañeros y amigos del foro policial.
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Identificado
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Re: caso expedientes sobreseidos hace 1 Año, 5 Meses
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PARTE II: Con el debido respeto a las opiniones emitidas por los compañeros del foro y con el ánimo de aportar e enriquecer el debate sobre la temática del SOBRESEIMIENTO, toda vez que si entendemos el concepto de dicha institución jurídica, podemos aplicar su importancia y las consecuencias para con el funcionario policial, la función policial como un proceso lógico jurídico volitivo en cual se determina la naturaleza de la conducta desplegada por éste.
Ciertamente comparto el criterio de que dicho sobreseimiento, no es impedimento para el ingreso a un Cuerpo Policial. La sentencia que acuerda con lugar un sobreseimiento, sí exime de responsabilidad penal al funcionario y contra él no puede haber nueva persecución penal, indubitablemente no estará exento de la responsabilidad Administrativa o Disciplinaria, ya que ambos procedimientos no son vinculantes, son autónomos, no dependen uno del otro.
Ahora bien, una persona no pueden estar sujeta de por vida a un juicio de valor, pues las acciones relativas a la valoración de una conducta en el tiempo, tienen un lapso de PRESCRIPCIÓN. “Supongamos que a una persona o funcionario le acordaron un Sobreseimiento en el año 2000 - 2001 - 2005, la institución a la cual estaba adscrito nunca inicio averiguación (ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA) por ese hecho, para determinar el grado de responsabilidad, ¿podrá hacerse un juicio de valor por ese hecho, 5, 9 o 10 años después hacia el futuro?, yo pienso que no debería ser, pues sabemos que los administrados tienen un derecho en relación a dichos procedimientos internos, y ese es precisamente el derecho a la prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 70 LOPA, el cual establece, cito: “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”.
No se puede estar sujeto eternamente a un juicio de valor del cual dependa una relación laboral, pues conforme al Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya letra y texto establece, cito: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
La misma legislación que rige la materia relativa a los procedimientos en vía administrativa, establecen lapsos de tiempo a los efectos de la toma de acciones para investigar un hecho, valorar la conducta de un funcionario, para decidir su futuro dentro de la organización o su migración a otra. Al efecto en el ordenamiento jurídico encontramos lo pertinente al lapso de tiempo, cito ejemplos.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Artículo 55 “El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales”.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 14 “Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 87. “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente”.
Artículo 88. “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
En este sentido, podemos apreciar que la inactividad de la autoridad competente que no dio inicio a la correspondiente averiguación en tiempo pasado, el funcionario investigado puede perfectamente alegar la prescripción por efecto del transcurrir del tiempo, pues conforme se desprende del numeral 3 del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”. Es decir la misma Carta Magna anuncia que en el ordenamiento jurídico se establecerán los plazos razonables para valorar una conducta en un procedimiento disciplinara, administrativo o judicial según sea el caso, precisamente para que las personas no se encuentren en un proceso o averiguación indefinido en el tiempo.
Es por ello que conforme a la ley que define las competencias de las autoridades competentes, pienso a modo reflexivo y sugerido en respeto al titular de la acción administrativa y disciplinaria, lo siguiente:
Antes de iniciarse un juicio de valor por determinada conducta desplegada por un funcionario en el tiempo, para constar si su conducta encuadra o se subsume en una causal de destitución u otro tipo de sanciones menos gravosa, obviamente que en materia de sobreseimiento siendo una sentencia dictada por un Juez, otras autoridades están en la obligación de acatarlas y hacerlas cumplir, sin pronunciarse sobre la naturaleza del delito, pero sí sobre su impacto en el ejercicio de la función policial, sus efectos para con la comunidad y los derechos humanos, separando claramente la falta del delito, y apreciando por supuesto el tiempo transcurrido a fin de respetar el derecho de prescripción del administrado, calculado desde que se decreto el sobreseimiento hasta el momento de valorar la conducta objeto de estudio, apreciando los elementos de interés probatorio.
El Historial o Hoja de Vida de los funcionarios, es el medio interno que nos permite apreciar la trayectoria de los funcionarios policiales, su record de conducta, expedientes y demás actuaciones meritorias, aunque en algunos casos se encuentra mejor sustanciado el llamado Historial Circulante, de ahí a la luz del análisis taxonómico, (Record Sanciones, Actuaciones Meritorias, Acreencias, Expedientes y la apreciación del contenido del hecho que origino la acción penal y su repercusión en la conducta desplegada e inherente a la función policial entre otros elementos de interés), permiten formar un juicio valorar para determinar el aspecto ético de idoneidad para el ingreso al cuerpo de policial nacional, quedando pues excluidos aquellos incursos en delitos y hechos que afectan los derechos humanos y cuya naturaleza e impacto social han sido motivo de alarma pública, por ende en detrimento de la imagen institucional y del sagrado deber de un policía, como lo es:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.
Pensamiento:
SER POLICÍA, ES SERVIR AL CIUDADANO, ACUDIR EN SU AUXILIO OPORTUNO EN DEFENSA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE SUS DERECHOS HUMANOS, ES EL AMIGO, EL PROFESOR O MAESTRO, EL SOCORRISTA, EL FACILITADOR EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EL INTERMEDIARIO CON LA JUSTICIA Y LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, EN FIN EL HACEDOR DE PAZ CON LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. (GILDEGAR JSS).
En los anteriores términos queda esgrimido el criterio de quien opina a través de esta ventana, salvo otro mejor y aplicable a juicio de las autoridades del Consejo General de Policía como órgano rector en la materia, deseándoles el mayor de los éxitos compañeros y amigos del foro policial.
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Identificado
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